Lugares de atención del ANSES: (UDAI) UNIDADES DE ATENCION INTEGRAL
Capital Federal
Córdoba 1118 TE 4374-1138/0753 * 4372-8161
Av. Alvarez Thomas 2356
Av. Eva Perón 3799
Av. Gral. Paz 10658
Av. Jujuy 966
Av Sta.Fe 5140
Av. Regimiento de Patricios 939
Av. Segurola 1129 / 33
México 270
Pcia. Buenos Aires
Alberti Uriburu 85
Ameghino Calle 5 y 26
Amèrica (Depende de UDAI Trenque Lauquen) Sarmiento 359 PB
Arrecifes España 811 esq. Saavedra
Ascensión Libertad 12
Baradero Anchorena 1433
Bragado Rivadavia 840
Campana Mitre 1265
Capitán Sarmiento Centenario 499
Carlos Tejedor Rivadavia 426
Carmen de Areco M. Moreno 541
Chacabuco Olavarría 310
Chivilcoy Bolivar 79
Colón Calle 21 nº 624 y Severo Roda
Escobar Rivadavia 320
Exaltación de la Cruz Bartolomé Mitre 351
Gral. Pinto (Depende de UDAI Lincoln) Alsina 464 Gral. Pinto
General Rodríguez Intendente Manny 845
General Villegas Alberti 455
Henderson (Depende de UDAI Trenque) 25 de Mayo y Sargento Cabral
Hurlingham Av. Pedro Díaz 1281 / 1285
Ituzaingó Zufriategui 758
José C. Paz Pte. Perón 479
Junin Winter 84
La Emilia (Depende de UDAI San Nicolàs) Alberto Gonzalez s/n Esq. Eràclito Ferreira
Lincoln Alvear 179
Luján M. Moreno 87
Grand Bourg Malvinas Argentinas Seguí 1702 esq. Luis Vernet,
Marcos Paz (dependiente UDAI Merlo) Rivadavia 1853
Mercedes Calle 26 y 21
Merlo Sarandi 670
Moreno Boulevard Alcorta 2438
Morón Crisólogo Larralde 514
Munro Gervasio Méndez 3175
Pergamino San Nicolás 623
Pilar Belgrano 538
Quilmes H. Irigoyen 420
Ramallo Av. San Martín 1368
Rojas Eva Perón 518
San Andres de Giles San Martin 1001
San Fernando Simón de Iriondo 1310
San Isidro Av. Centenario 811
San Justo Arturo Illia 2456
San Martín Calle 77 nº 2048
San Miguel Sarmiento 1957
San Nicolás Nación 649 esq. Soler
San Pedro 25 de Mayo y Balcarc
Tigre H. Yrigoyen 576, General Pacheco
Salto Av. Mitre 499
Temperley Alte. Brown 3317
Trenque Launquen Santa Marìa De Oro 367
Tres de Febrero Juan B. Alberdi 4839
Moreno Bernando Caveri 1415
Zarate Av. Independencia 641
Horarios de atención: Lunes a viernes de 08:00 a 14:00 hs.
O en delegaciones en todo el país
Además en el sitio de la ANSeS se pueden realizar los siguientes trámites y consultas:
Turnos: Otorgamiento y Consultas
Clave de Seguridad Social
Calendario de Pagos
Cambio de Banco para el cobro
Cambio de Domicilio
Consulta de Obra Social
Código de Haberes
Pensión por fallecimiento de un beneficiario
Consulta de Datos Personales
Seguimientos de Expedientes
Listado de Pagos de Juicios
Consulta de Descuentos de Terceras Entidades
Formularios
También en las UDAI o ULAT se pueden realizar los siguientes trámites y consultas:
Pasivos Cambios de banco, domicilio.
Cambio de datos del titular y apoderado.
Estado de expedientes.
Certificado Negativo de beneficiario..
Poder a entidad bancaria y a persona física para percibir un beneficio.
Envío de formularios y cartillas.
Activos
Modificación en los datos de CUIL.
Historia Previsional.
Archivo de Autónomos.
Constancia y Actualización de CODEM.
Envío de Formularios y cartillas.Pensión por fallecimiento de un beneficiario
Cuando fallece el titular de una jubilación, la viuda deberá iniciar las gestiones para la pensión ante la UDAI del ANSES o ante la ULAT (para socios de APLA) Lezica 403, CABA.
También a través del sitio web de la ANSES >"Futuros Pensionados">"Pensión por fallecimiento de un jubilado" o >"Pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad". En dichas opciones se indican los pasos requeridos.
Para poder acceder a esta prestación se deberá tener, al momento de la solicitud, acreditados los datos, que a continuación se detallan :
Datos personales
Relaciones con el beneficiario fallecido ( Parentesco )
Partida de defunción ( extendida por la empresa del servicio de sepelio)
A través de su solicitud se detectarán los datos a corregir en las bases de ANSES, para lo cual se le informará los pasos a seguir.
La acreditación de datos es un trámite sencillo que se puede realizar sin solicitar turnos es cualquiera de las dependencias de la ANSeS, acompañando la documentación necesaria para cada caso informada por este organismo.
No podrán tramitarse por este medio las solicitudes de pensión por fallecimiento de beneficiarios:
Cuyo fallecimiento haya ocurrido hace más de 4 (cuatro) meses atrás de la fecha actual de present.
de ex - Cajas Transferidas con marca de retiro de Policía o Penitenciaría
derivado de una pensión Honorífica de Veterano de Guerra del Atlántico Sur
separado/a judicialmente o divorciado/a
cuyo/a solicitante/s hayan extraviado su Documento Nacional de Identidad
Quedarán asimismo, excluidas aquellas solicitudes:
que deba darse intervención a las Comisiones Médicas ( Hijos mayores de 18 años incapacitados )
cuyos hijos solicitantes, a la fecha de petición tengan cumplidos los 18 años
si el solicitante es titular de una prestación por edad avanzada
¿Quiénes se encuentran habilitados para solicitar esta prestación a través de este medio?
Viuda/o del benficiario fallecido ( Cónyuge o concubino/a previsional ), y sus hijos/as solteros hasta 18 (dieciocho) años y que no gocen de otro beneficio
¿Qué datos se les solicitará a continuación?
Es conveniente que la persona que realice este trámite tenga a disposición los siguientes datos, los que serán exigidos a continuación para iniciar la tramitación de la pensión:
Número de Beneficiario y Expediente de otro beneficio que percibe el solicitante
Número de CUIL del Fallecido (causante). Puede verificarse desde el sitio Web de la ANSeS > “Constancia de CUIL”
Número de CUIL del Solicitante. Puede verificarse desde el sitio Web de la ANSeS > “Constancia de CUIL”
Si tuviera hijos menores de edad por los cuales va a coparticipar el beneficio, debe informar el CUIL de cada uno de ellos
Domicilio del solicitante (allí recibirá la notificación de pago): Calle, número, piso, Dpto., localidad, provincia, Código postal, teléfono de contacto, dirección de correo electrónico, número de beneficio del fallecido
os datos que se informan revisten carácter de declaración jurada, debiendo ser cumplimentados sin omitir ni falsear ningún dato, sujetando a los infractores a las penalidades previstas en los artículos 172, 275 y 292 del Código Penal de los delitos de estafa y falsificación de documentos.
Informar del deceso , en todos los casos, si no lo hizo anteriormente, ya sea vía telefónica o personalmente a:
Obra Social para Pilotos de Líneas Aéreas
Lezica 4053 - Capital Federal - TE 4958-2956 ó 4958-2959
Caja Complementaria para Pilotos Aviadores
Lezica 4053 1º piso - Capital Federal - TE 4331-8977 ó 4342-7251
Con el veto presidencial, se dio por concluido el resultado de la frustrada ley que aprobó el Congreso y que impulsaba al 82% para los haberes previsionales. Si bien la referida aspiración sólo alcanzaba a los beneficiarios con haberes mínimos, en otros artículos se proponía poner límite a los juicios iniciados hace tiempo y que por diferentes circunstancia la Anses viene postergando la propuesta indicada desde la Corte Suprema para equiparar aquellos casos similares que ya tuvieron jurisprudencia desde ese tribunal.
La ANSeS publica un informe con los argumentos que fomentaron la detracción a la citada ley: ver video
En tanto los argumentos que llevaron al tratamiento de la referida ley fueron difundidos opurtunamente por los medios, como es el ejemplo explicado por el periodista Maxi Montenegro: ver video
Noviembre 2010
Compromiso ante la OEA en favor de los fallos jubilatorios
Nuevamente la ANSeS se comprometió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de Estados Americanos (OEA) a agilizar el pago de las sentencias favorables a los jubilados, a no apelar los fallos judiciales y a desistir de los recursos judiciales ya presentados ante la Justicia.
La demanda ante la CIDH comenzó hace 14 años por iniciativa de los abogados Sergio Bobrovsky y Horacio González ante los reiterados incumplimientos de la ANSeS.
desde entonces hubo varias audiencias donde se constataron progresos, pero con el compromiso de la ANSeS de resolver las distintas medidas que fueron obstaculizando el cumplimiento de la legislación y fallos judiciales. Ayer, en el "acuerdo amistoso" alcanzado en Washington, se reconoce que "existen aún cuestiones pendientes para resolver" con "compromisos concretos que debe asumir el Estado argentino". Por ejemplo, la práctica de liquidar mal las sentencias sin respetar lo que estipularon los jueces, lo cual obliga al jubilado a iniciar otro juicio para exigir la diferencia.
Esos compromisos son:
Todas las sentencias aún pendientes de ejecución deben ser cumplidas sin limitaciones y pagadas en regla.
ANSeS no apelará las sentencias de primera o segunda instancia que sean favorables a los beneficiarios, en temas en los que la Corte Suprema ya se hubiera expedido (caso Badaro o 82% móvil de docentes).
También debe desistir, dentro de los 60 días, de los recursos judiciales que ya hubieran sido presentados ante la Cámara de la Seguridad Social o Corte Suprema. La comisionada Luz Patricia Mejía Guerrero, a cargo de la Argentina , viajará a la Argentina para verificar el cumplimiento del acuerdo.
Anoche, en un comunicado, la ANSeS señaló que "en 2008 dejó de apelar los fallos de la Justicia que aplican la movilidad dispuesta por la Corte Suprema en el caso Badaro". "Además, ya no apela las sentencias que aplican el 82 u 85% móvil en los regímenes especiales de docentes, investigadores científicos y diplomáticos". Y asegura que las sentencias condenatorias contra la ANSeS se abonan dentro del plazo de 120 días.
Ismael Bermúdez - Clarin, 05 nov 2009
FALLO
DE LA CORTE SUPREMA SANCHEZ c/ANSeS
Síntesis de la sesión
del 17 de mayo de 2005
Resumen:En la causa
S.2758.XXXVIII - "Sánchez, María del Carmen
c/ ANSeS s/ reajustes varios" -
Hace hincapié en la interpretación de principios básicos
acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales
y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación, por
parte del Estado a tal fin, teniendo como base los objetivos de justicia
social indicado en el art. 14 bis de la Ley Suprema (La Constitución
Nacional).Jurisprudencia:
"Que no habiendo sido alcanzada la remuneración de los
activos por la ley de convertibilidad (23298/91) y que habiéndose
registrado desde su sanción variables significativas, no existe
fundamento válido que justifique retacear los ajustes proporcionales
de los haberes activos/pasivos, como lo determinaba el artículo
53 de la ley 18037, mantenido luego por el articulo 160 de la ley
integrada de jubilaciones y pensiones (24241/93), hasta su derogación
por medio de la ley de solidaridad previsional (24463/95)".
"Por tales razones y las demás expresadas en las disidencias
de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en la referida
causa "Chocobar, Sixto Celestino", corresponde revocar la
sentencia apelada en la que fue materia de agravios y mantener el
ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995, según las
variaciones registradas en el índice de nivel general de remuneraciones
a que remitía el artículo 53 de la ley 18037, criterio
que hace innecesario expedirse sobre la tacha de inconstitucionalidad
formulada por la recurrente contra la ley 23928, pues no resulta de
aplicación al tema debatido".
"Por ello y por no haber expresado la demandada agravios
en tiempo y forma, el Tribunal -por mayoría -resuelve: Declarar
desierto el recurso de la ANSeS y hacer lugar al de la actora, en
consecuencia, revocar la sentencia con el alcance que surge de lo
precedentemente expresado y disponer que se mantenga el ajuste por
movilidad hasta el 30 de marzo de 1995, según las variaciones
registradas en el índice del nivel general de remuneraciones".
Notifíquese y devuélvase.FDO.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN
CARLOS MAQUEDA (según su voto) - E. RAUL ZAFFARONI (según
su voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI -
CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
Secretaria
de RRPP y Prensa, 20 may 2005
CASO TUDOR
La Corte Suprema
de Justicia declaró hoy la inconstitucionalidad del sistema
de haberes jubilatorios máximos, que fija en 3.100 pesos el
tope que puede percibir la clase pasiva. Este criterio se aplicó
a un caso particular, pero puede servir como antecedente para otros
expedientes similares.La decisión fue adoptada durante el acuerdo
de esta mañana, en el cual el alto tribunal hizo lugar a una
acción de amparo interpuesta por Enrique José Tudor,
a quien la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses)
no quiso abonarle el haber que pretendía. En un comunicado
de prensa, el máximo tribunal explicó que el litigio
se originó por el modo en que la Anses interpretó un
fallo que la Corte emitió en 1997, cuando revocó una
sentencia por un caso similar. En ese fallo, la Corte había
admitido la validez del sistema de haberes jubilatorios máximos
en la medida que su aplicación no resultara "confiscatoria".Cuando
la Anses liquidó los haberes a Tudor, aplicó el tope
de 3.100 pesos, previsto en el artículo 9 de la ley 24.463,
"en lugar de abonar el monto que resultaba de las pautas de reajuste
contenidas en las sentencias dictadas en la causa", explicó
el máximo tribunal. Esa "limitación" derivó
en la presentación del amparo, el cual fue rechazado en primera
y segunda instancia, porque se entendió "no existía
un acto administrativo ilegítimo ni se había autorizado
a la Anses para que actuara en sentido contrario a sus disposiciones".Ahora,
la Corte declaró "procedente" el recurso extraordinario
presentado por Tudor y consideró que "esas conclusiones
se basaron en una interpretación restrictiva del criterio que
se había fijado con anterioridad", es decir, en el fallo
de 1997.
Fuente: diario Clarin - 19 agosto 2004
CASO CHOCOBAR
El
fallo Chocobar fue el caso testigo que abarcó unas 70.000 causas
judiciales. La resolución, firmada por la Corte en diciembre
de 1996 les otorgó a los pasivos un reajuste del 13,78%, que
estuvo muy lejos de cubrir las expectativas de entonces, ya que las
Cámaras previsionales les habían otorgado un incremento
del 35%.
Se trató de un reclamo de los jubilados sobre los aumentos
surgidos de la aplicación de índices y coeficientes
de actualización incorrectos, y a la variación salarial
desde abril de 1991, con el plan de convertibilidad, hasta octubre
de 1994, en que rigió el sistema de incrementos de la nueva
ley previsional.
El 13,78% surgió de un índice de actualización
del 3,28% cada 12 meses, que se aplicó porque ese porcentaje
fue el único aumento dispuesto por el AMPO, el sistema previsto
en la nueva ley a partir de 1994, que tomaba en cuenta las mediciones
de la recaudación previsional.
La sentencia fue rubricada en ese momento por Julio Nazareno, Eduardo
Moliné O´Connor, Guillermo López, Adolfo Vázquez
y Antonio Boggiano.
En cambio los actuales integrantes de la Corte Suprema que preside
Enrique Petracchi (en 1996 votó en disidencia) consideran que
la inmovilidad de las jubilaciones es inconstitucional.
Una vez que se produzca el nuevo fallo el Estado nacional se verá
obligado a actualizar los haberes de quienes se jubilaron antes de
1994, lo que obligará a aumentar el gasto público, en
un rubro no previsto en la Ley de Presupuesto 2005.En la Corte, se
acumulan 14.000 causas previsionales, en muchas de las cuales los
jubilados reclaman un reajuste.
Fuente:
Diarios Clarín y La Nación, 10 abr 2005
..........................
CASO SANCHEZ II
S.
2758. XXXVIII.R.0.Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS
s/ reajustes varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos
Aires, 28 de julio de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que en razón de que la demandada no contestó
el traslado del memorial de la actora en el cual se planteaba la subsistencia
del régimen de movilidad de las prestaciones jubilatorias previsto
en el art. 53 de la ley 18.037 con posterioridad a la sanción
de la ley 23.928 de convertibilidad del austral, tema que abarcaba
el lapso de permanencia de aquella ley y que había sido abordado
en el precedente Chocobar, su presentación por la que solicita
que se revoque la sentencia que ha tratado también la
cuestión en esta causa, resulta fruto de una reflexión
tardía que no puede tener acogimiento por el Tribunal.
2º) Que, por otra parte, es sabido que las sentencias de la Corte
no son susceptibles del recurso intentado (Fallos: 311:1788 y 2422;
313:1461; 320:1676 y 325:3380, entre muchos otros), sin que en el
caso se den circunstancias que justifiquen hacer excepción
a la doctrina señalada, máxime cuando la solución
acerca de diversos puntos examinados en la decisión que se
impugna cuenta con sustento
jurídico bastante que excluye la existencia del "grave
error conceptual" que se invoca.
3º) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe destacar que la
cuestión de fondo versa sobre la interpretación de las
leyes 18.037 y 23.928, de modo que al haberse fallado por la subsistencia
del régimen de movilidad de las prestaciones jubilatorias según
el índice del nivel general de remuneraciones previsto en el
referido art. 53 de la primera ley, índice que debía
ser confeccionado por la Secretaría de Seguridad Social para
hacer efectivo el reajuste de los haberes, corresponde disponer que
dicho departamento de Estado arbitre los medios necesarios para dar
cumplimiento al fallo en un plazo razonable.
4º) Que ello es así pues para los beneficiarios del régimen
general de jubilaciones y pensiones, el art. 53 de la ley 18.037 regulaba
el derecho a la movilidad reconocido en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, por lo que no cabe admitir que el poder administrador, a
cuyo cargo estaba el estricto cumplimiento de la ley, pueda obviar
la confección del referido índice ni corresponde aceptar
excusas que no deriven de fuerza mayor, pues lo contrario importaría
admitir que la omisión de la autoridad podría privar
de eficacia al derecho reconocido por la ley y causar una grave lesión
de orden constitucional sin razón suficiente que lo justifique.
5º) Que mientras se confecciona el aludido índice, la
ANSeS deberá dar cumplimiento a la sentencia por las diferencias
correspondientes, solución que contempla la urgencia de los
jubilados y pensionados en lograr un incremento inmediato de sus haberes
y el pago de una parte sustancial de la retroactividad, más
allá de que ulteriormente se haga efectivo el pago del saldo
del crédito derivado de la total ejecución de lo resuelto.
Por ello, el Tribunal resuelve: Desestimar el pedido de revocatoria
y mandar que se cumpla la sentencia como ha sido ordenado. Hágase
saber al señor Secretario de Seguridad Social que deberá
arbitrar los medios para completar el índice del nivel general
de remuneraciones a que se refiere el art. 53 de la ley 18.037 dentro
del plazo de 60 días, sin perjuiS. 2758. XXXVIII. R.0. Sánchez,
María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
cio de lo dispuesto en el considerando 5º. Notifíquese
y líbrese oficio para su cumplimiento. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA -
E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO
-//-S. 2758. XXXVIII.
R.0. Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación -//-TO DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Y DE LA SEÑORA MINISTRA
DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Los planteos del recurrente exigen determinar si el criterio
de movilidad del art. 53 de la ley 18.037(Nivel general de las remuneraciones)
continuó vigente no obstante el dictado de la ley 24.241 que
fijó el AMPO (Aporte medio previsional obligatorio).
La cláusula de esta normativa cuya interpretación es
necesario llevar a cabo para establecer si tuvo tal efecto derogatorio
es el art. 160. Tarea que resulta imperiosa a partir del texto del
decreto 2433/93 que la reglamentó del siguiente modo: se "mantienen
en vigencia las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124,
22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019,
y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de
movilidad distinta a la de la ley 18.037". Ello, habida cuenta
de que su lectura conduce a la conclusión de que la ley reglamentada
en tanto mantuvo la vigencia de los regímenes de movilidad
anteriores, lo hizo exclusivamente con los especiales.
2º) Sin embargo, la letra del artículo 160 de la ley 24.241
no lleva de manera evidente a semejante
consecuencia; en su párrafo tercero expresa: "La movilidad
de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación
de leyes anteriores a la presente, que tengan una forma de movilidad
distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, continuará
practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes
a la fecha de S. 2758. XXXVIII. R.0. Sánchez, María
del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios. Corte Suprema de Justicia
de la Nación entrada en vigor de esta ley." Si se tiene
en cuenta que el artículo 53 de la ley 18.037 era una "disposición
vigente a la fecha de entrada en vigor" de la ley 24.241 y por
obvia consecuencia establecía una "fórmula de movilidad
distinta", debe reputárselo incluido dentro del alcance
de la disposición referida.
3º) Dicha interpretación literal de la norma se ve reforzada
por la discusión parlamentaria que tuvo lugar en ocasión
de tratarse el proyecto de la ley 24.241. En esa oportunidad, el texto
contenido en la propuesta del Poder Ejecutivo disponía con
toda precisión el diferente tratamiento de las jubilaciones
otorgadas bajo regímenes especiales y aquellas que lo habían
sido por el sistema general de la ley 18.037. El artículo 132
del proyecto establecía que las únicas jubilaciones
que no estaban alcanzadas por el nuevo régimen de movilidad
(AMPO) eran las comprendidas en leyes especiales y hacía expresa
excepción de las jubilaciones del régimen general, es
decir aquellas que se ajustaban de acuerdo con el nivel general de
las remuneraciones.
4º) Lo real y concreto es que esta propuesta sufrió modificaciones
en el curso de la deliberación que apuntaban claramente a una
subsistencia de los regímenes previos de movilidad en general,
sin distinción alguna. En tal sentido, el diputado González
Gaviola expresó: "El art. 138C actualmente 160C consagra
expresamente las fórmulas previas a la sanción de esta
ley" y el diputado Sueiro propuso como modificación que
donde decía: "Régimen general de jubilaciones y
pensiones", debía decir "Sistema integrado de Jubilaciones
y pensiones", que fue como finalmente quedó el texto.
5º) Dadas las circunstancias examinadas y la regla que exige
prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio
de las personas que ellas buscan proteger, siempre que tales normas
admitan un criterio amplio de interpretación (doctrina de Fallos:
240:174; 273:297, entre otros), cabe considerar que no corresponde
otorgar al artículo 160 de la ley 24.241 un alcance restrictivo
del derecho a la movilidad. Eso implica entender que no sólo
se mantuvieron en vigencia las movilidades establecidas por leyes
especiales sino también la correspondiente al sistema general
(art. 53 de la ley 18.037), pues como ya se señaló,
dicho efecto no puede asignarse con claridad ni al texto ni a los
fines del Congreso.
6º) Como el índice del nivel general de remuneraciones
fue publicado hasta septiembre de 1993, para que la demandada pueda
cumplir íntegramente con su obligación, la Secretaría
de Seguridad Social, deberá arbitrar los medios a fin de confeccionar
las alícuotas correspondientes al período comprendido
entre esa fecha y marzo de 1995, mes en que entró en vigencia
la Ley de Solidaridad Previsional. Sin perjuicio de ello, la ANSeS
deberá pagar las diferencias en condiciones de ser calculadas,
que son una parte sustancial del retroactivo y ulteriormente, hacer
efectivo el pago del saldo del crédito derivado de la total
ejecución.
Por ello, el Tribunal resuelve: Desestimar el pedido de revocatoria
y mandar que se cumpla la sentencia como ha sido S. 2758. XXXVIII.
R.0. Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenada. Hágase
saber al señor Secretario de Seguridad Social que deberá
arbitrar los medios para completar el índice del nivel general
de remuneraciones a que se refiere el artículo 53 de la ley
18.037 dentro del plazo de 60 días, sin perjuicio de lo dispuesto
en el considerando 6º.
Notifíquese y líbrese oficio para su cumplimiento. E.
RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
fuente:
Poder Judicial de la Nación
Secretaría de RRPP y Prensa, 28 jul 2005
VALORES DE LOS REAJUSTES
Aplicados por la ANSeS
.............................................. NOVIEMBRE 2006 ........................................................... 11%
...............................................SEPTIEMBRE 2007 ......................................................... 27%
...............................................MARZO 2008 ...................................................................... 7,5%
.............................................. MARZO 2009 .................................................................... 11,68%
.............................................. SEPTIEMBRE 2009 ........................................................... 7,33%
.............................................. MARZO 2010 ....................................................................... 8,2%
.............................................. SEPTIEMBRE 2010 ......................................................... 16,9%
.............................................. MARZO 2011 ..................................................................... 17,33%
.............................................. SEPTIEMBRE 2011 ......................................................... 16,82 %
FALLO BADARO Val. v. ANSeS/reajustes varios
Corte Suprema de Justicia de la Nación
8 de agosto de 2006
Badaro, Adolfo Valentín v. Anses s/reajustes varios
Corte Suprema de Justicia de la Nación
- I -
Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad
de los artículos 7 (apartados 1º y 2º), 16, 22 y
23 de la ley 24.243, y ordenó el reajuste del haber jubilatorio
del actor a partir del 1 de abril de 1995 según el valor MOPRE
(fijado por la Resolución Conjunta MTSS 661/97 y MEOSP 1.114/97)
la demandada - ANSeS - interpuso recurso ordinario, que fue concedido
a fojas 213.
Se queja el recurrente por entender que el juzgador, al declarar la
inconstitucionalidad del aparatado 2º del artículo 7º
citado, desconoció la situación de emergencia nacional,
que genera la imposibilidad fáctica de legislar a favor de
una movilidad del sector pasivo, dado que tal circunstancia no se
condice con la realidad económica imperante. Agrega que, siendo
el Tesoro de la Nación quien solventa el déficit del
sistema previsional, al no haber un incremento en sus fondos, mal
podría trasladarse un aumento a las jubilaciones. Arguye, también,
que en ese marco, negar las pautas dadas por las normas aplicables,
implica poner en serio riesgo la viabilidad del sistema.
Asimismo, sostiene que los artículos 5º y 7º apartado segundo de la ley de solidaridad previsional respetan la imposición del artículo 14 bis de la Carta Fundamental en cuanto a la movilidad de las prestaciones estableciendo las reglas para implementarla. Dice que V.E. sostuvo dicha postura en la causa "Heitt Rupp" (Fallos: 322:2226) cuya aplicación por parte del sentenciador, de acuerdo al artículo 19 de la ley 24.463, es obligatoria.
Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, aduce que esa normativa no dispone el incumplimiento de las sentencias en materia previsional sino que las posponen en pos del resguardo y la defensa del sistema jubilatorio. Destaca que esta forma especial de pago no se diferencia del régimen legal que regula la ejecución de los restantes créditos que mantienen los particulares con el Estado Nacional. Pone de resalto, además, que el a-quo no fundó adecuadamente su decisión, por cuanto la basó en afirmaciones meramente dogmáticas, circunstancia que la descalifica como acto jurisdiccional.
Se agravia, por otro lado, por entender que la declaración de invalidez del artículo 16 citado afecta los intereses de la sociedad en su conjunto, dado que el Juez no podría evaluar las cuentas presupuestarias destinadas a cumplir eventuales condenas de reajustes dentro de los plazos legales. Asevera que esa Corte Suprema aceptó su aplicación y sostuvo, en reiterados pronunciamientos, que las disposiciones de esas normas no implican la extinción de las obligaciones del organismo. Dice, además, que al momento de creación de dichos artículos, se tuvo en cuenta la grave crisis por la que atraviesan las finanzas públicas y la necesidad de atender con recursos genuinos la deuda del Estado Nacional.
Por último, se queja por la
aplicación de la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central
de la República Argentina y solicita su cálculo conforme
la tasa de la caja de ahorro común que publica el mismo organismo.
Entiende que el interés que se compute debería ser lo
menos gravoso posible, lo que no resulta ajeno al diseño legislativo
de la ley 24.463.
- II -
Considero admisible el presente recurso, en cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista para este tipo de casos (v. art. 19, de la ley 24.463 y considerandos 15 y 16 del Fallo de V.E. en la causa S.C. I.349; L. XXXIX "Itzcovich, Mabel c/ Anses s/ reajustes varios" de fecha 29 de marzo del corriente).
Respecto a la declaración de inconstitucionalidad sobre el apartado 2º del artículo 7º mencionado, cabe recordar que V.E., al resolver una situación idéntica a la debatida aquí, reafirmó las atribuciones con las que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado dichos planteos de invalidez, por considerarlos basados en agravios conjeturales, que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados (v. Fallos: 322:2226, considerando 5º)). Por tales razones, opino, pues, que, desde este punto de vista y si el Tribunal en su nueva composición comparte este criterio, correspondería en este aspecto revocar la sentencia.
Sin embargo, sin pretender en modo alguno desconocer el acatamiento debido a la alta autoridad de la Corte, estimo que, a la luz de las nuevas circunstancias económicas actuales, V.E., salvo su más elevado criterio, podría determinar cuales serían los porcentajes adecuados, a fin de reajustar los haberes previsionales, como ya lo hizo en otras causas, con el objeto de nivelar tales prestaciones (ver, entre otros Fallos: 319:3241).
Por otro lado, debo decir que le asiste razón al recurrente cuando pone de relieve el carácter conjetural y dogmático de las consideraciones en que los magistrados sustentaron la declaración de invalidez de los artículos 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional, circunstancia que, en mi criterio, justifica revocar el fallo en recurso también, en este aspecto.
En efecto, en autos, como lo expuso V.E. en una causa en que se debatía la lógica de una declaración similar, no ha sido probado que la aplicación de dicha normativa cause un perjuicio concreto y actual, por lo que no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador (Fallos: 314:407 y 424; 316:687; 322:2226, y S.439, XXXV "Schiariti, Oscar Nicolás c/ ANSES", sentencia del 11 de julio de 2000). Máxime, cuando uno de los antecedentes citados por el juzgador para dar fundamento a su decisión, fue revocado por V.E., mediante fallo de fecha 18 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General (v. expediente S.C. F. 487; L. XXXV "Fernández Vicente c/ Anses s/ dependientes").
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 de la misma ley, debo decir que un concepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto normativo, su espíritu y, en especial, en relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (cfme. Fallos: 312:296; 974, entre otros).
De acuerdo a ello, aprecio que fue excesivo el actuar del juzgador que decretó su invalidez, desde que dicho articulado sólo dispone la posibilidad de implementar una defensa que, como tal, podrá ser evaluada por el Juez, en la etapa respectiva, para admitirla o denegarla,. Debo precisar, además, que lo expuesto sobre este tema condice con lo sentado por esa Corte Suprema referido a que las disposiciones aludidas no importan la extinción de las obligaciones del organismo (ver Fallos: 325:98).
Por último, en lo referido
al interés aplicable, pienso que los argumentos intentados
por el recurrente no conmueven la solución alcanzada por el
a-quo.
Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso ordinario
y revocar la sentencia con el alcance indicado.
Buenos Aires, 12 de abril de 2005
Marta A. Beiró de Gonçalvez
Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.
Vistos los autos: "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior respecto de la nueva determinación del haber inicial del jubilado y su ajuste hasta el 31 de marzo de 1991, pero modificó la movilidad posterior de acuerdo con los precedentes de la Corte publicados en Fallos: 319:3241 ("Chocobar") y 322:2226 ("Heit Rupp"), el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que el demandante se agravia de la movilidad reconocida afirmando que resulta ineficaz pues no permite que su prestación alcance un nivel adecuado. Señala que tal perjuicio se debe a que el antecedente "Chocobar", aplicado por el a quo, atribuye erróneamente a la ley 23.928 la derogación del art. 53 de la ley 18.037 y que ello ha producido una confiscación de sus haberes, que se ha visto agravada a partir de la sanción de las leyes 25.561 y 25.565, que iniciaron un proceso de acomodamiento de los precios que, a su entender, tornaría procedente la revisión del mencionado fallo "Heit Rupp". Requiere, finalmente, una tasa de interés que le resulte más ventajosa.
3°) Que las cuestiones que plantea respecto de la vigencia del art. 53 de la ley 18.037 y la movilidad correspondiente al período anterior a la ley de solidaridad previsional, han sido examinadas por el Tribunal en los votos concurrentes en la causa S.2758.XXXVIII. "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005 respectivamente, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.
4°) Que con relación a las impugnaciones formuladas respecto del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, la Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866).
5°) Que de acuerdo con tales pautas, al dictar el precedente de Fallos: 322:2226 ("Heit Rupp") el Tribunal reafirmó las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer los incrementos en las prestaciones mediante la ley de presupuesto anual, pero dejó a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados (considerando 5°).
6°) Que de lo expuesto se sigue que la efectividad de la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria debía resguardarse legislando sobre el punto, ya que la norma cuestionada sólo atribuyó la competencia para fijar su cuantía y señaló el momento en que ello debía realizarse, por lo cual su validez deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó, particularmente con relación al contenido que la Corte ha reconocido a dicha garantía.
7°) Que las leyes de presupuesto números 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967, no contienen previsión alguna de incremento de las prestaciones ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlos, aspectos que pueden ser cuestionados por el demandante en la medida que ese aumento resulte necesario para mantener un adecuado nivel de su beneficio.
8°) Que los agravios planteados en tal sentido se limitan al período posterior a la crisis que ha llevado a la pesificación de la economía, pues señala que a partir de ese momento la pérdida de estabilidad profundizó el deterioro de su jubilación. Esta cuestión es posterior a la promoción de la demanda, pero debe ser considerada de acuerdo con la doctrina que impone atender a las circunstancias sobrevinientes que no es posible desechar (Fallos: 308:1489; 311:787; 312: 555; 315:123 y 325:28, entre muchos otros).
9º) Que no puede obviarse que los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias. Lo dicho, que surge de datos que por su carácter público no necesitan de mayor demostración, ha llevado al Poder Ejecutivo a disponer varios incrementos en los haberes de bolsillo de una parte del sector pasivo.
10) Que, en efecto, haciendo uso de las facultades previstas por el art. 17 de la ley 25.565 y las atribuciones del art. 99, inc. 1, de la Constitución Nacional, consagró por decreto 1.275/02 la suma de $ 200 como de cobro garantizado, en tanto que mediante los decretos de necesidad y urgencia 391/03, 1.194/03, 683/04 y 748/05 se establecieron las prestaciones mínimas en $ 220, $ 240, $ 260, $ 280 y $ 350 respectivamente, monto elevado a $ 390 mediante el subsidio instituido por decreto 1.273/05. También se creó, mediante el decreto 1.199/04, un suplemento por movilidad equivalente al 10% para los haberes inferiores a $ 1.000. Sin embargo, ninguna de estas mejoras se aplica a la prestación que cobra el titular de autos, ya que su monto excede el último límite mencionado, por lo que tampoco se encuentra en condiciones de percibir el subsidio de asistencia sociosanitaria que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
11) Que los citados decretos han tomado en consideración la grave crisis económica y social y tienen el declarado propósito de atender en primer lugar las necesidades más urgentes, asegurando a sus destinatarios los recursos indispensables para su subsistencia. Los criterios expresados, cuya validez no ha sido discutida, en modo alguno podrían llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos que, como el actor, no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación ya que la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937).
12) Que, por otra parte, le asiste razón al apelante cuando señala que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.
13) Que, en consecuencia, la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
14) Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además to-da inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada).
15) Que, por otra parte, el Tribunal tiene dicho que el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión previstas en el texto que la enunció y que manda a asegurarla. Ha señalado además que los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (Fallos: 301:319, 310:2212 y causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", fallo de fecha 14 de setiembre de 2004).
16) Que ello no implica que resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer.
17) Que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos (doctrina causa "Sánchez" citada).
18) Que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos: 308:1848).
19) Que en las condiciones reseñadas y habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental. Por tal causa, debe diferirse el pronunciamiento sobre el período cuestionado por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes.
20) Que los agravios que se vinculan con la tasa de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), cuyos fundamentos se dan por reproducidos.
21) Que no obstante haberse notificado al organismo administrativo de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo cual lleva a declarar la deserción del recurso.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", el Tribu-nal resuelve: Declarar desierto el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada y procedente el interpuesto por el actor. Revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo dictado en la causa "Sánchez, María del Carmen" citada. Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos. Notificar a la ANSeS que deberá dar cumplimiento a la parte consentida del fallo impugnado y a lo resuelto en la presente e informar a esta Corte al respecto. Notifíquese, líbrense los oficios pertinentes y resérvese en secretaría a los fines indicados.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY..
Buenos Aires, 8 de agosto de 2006
Secretaria de RRPP y Prensa
Las sentencias a jubilados se cancelarán en 120 días
Es un proyecto del Gobierno con dictamen favorable en una comisión
de Diputados.
La Comisión de Previsión de Diputados dio dictamen favorable
a un proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo que deroga varios
artículos de la ley de "Solidaridad Previsional"
sancionada en 1995 y ordena a la ANSeS a cancelar las sentencias favorables
a los jubilados "dentro del plazo de 120 días".
Por los reclamos que corresponden a períodos anteriores a enero de 2002, esos fallos se cancelan con bonos.
Con estos cambios, el Gobierno y el Congreso dan cabida a las objeciones planteadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que había calificado como "violatorios" los artículos de la ley de 1995 que trababan y dilataban el pago de las sentencias judiciales.
Por la mal llamada ley de Solidaridad Previsional, la ANSeS debe cancelar las sentencias a favor de los jubilados "hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en el que venciera dicho plazo". Y así sucesivamente en los años siguientes, según el orden cronológico de las sentencias, pero dando prioridad a la gente de mayor edad.
Abogados previsionalistas cuestionaron esas disposiciones ante la CIDH porque dilataban el pago de las sentencias y afectaban los "derechos humanos" de los mayores de edad. Mediante el Informe Nø 3/01, la CIDH calificó esas normas de "violatorias de las garantías del debido proceso, del derecho a la protección judicial y del derecho de propiedad".
Luego de varias audiencias, y con el fin de "arribar a una solución amistosa", el Gobierno argentino se comprometió a adoptar medidas como la derogación del artículo 19 -que obliga a la ANSeS a apelar las sentencias por recurso ordinario- ya votada por el Congreso y ahora la derogación y/o modificación de otros 5 artículos de esa ley.
En cambio, se mantiene el tope de 3.100 pesos mensuales para las jubilaciones del Estado, la eliminación de la movilidad o ajuste de las jubilaciones como proporción del sueldo de los activos (por ejemplo, 82% móvil) y el que remite la movilidad a lo que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Sin embargo, desde que en 1995 sancionó esa ley, el Congreso no aprobó ningún ajuste en las jubilaciones.
"Si se convierte en ley, se allanaría el camino a una solución amistosa. Pero quedan pendiente la ejecución de resoluciones adoptadas por la ANSeS para cumplimentar en tiempo y forma las sentencias judiciales", dijo Sergio Bobrovsky, quien promovió la causa ante la CIDH.
Fuente: Ismael Bermúdez - Clarín 27 abr 2006
NOTA DE CIJUPPLA
Como lo hemos anunciado oportunamente (ver audiencia CIDH), con la gestión de nuestro asesor previsional Dr. Horacio González y la propia, continuamos aportando esfuerzos para encontrar una definición a los pagos de los litigios por reajuste de nuestros asociados.
Secretaria de RRPP y Prensa, 27 abril de 2006
Jubilados: la Justicia ordena ajustar un 42% las sentencias
Lo decidió la Cámara para el período que va de enero de 2002 a marzo de 2004.
Las Salas II y III de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenaron ajustar en un 42,1% las sentencias a favor de los jubilados por el período que va del 1 de enero de 2002 al 14 de marzo de 2004.
Por corresponder a deudas que van de 1992 a 2001, esos fallos se cancelan con bonos Bocon Previsional 4ª serie que se emitieron el 15 de marzo de 2004.
Si bien esas sentencias benefician a los jubilados que hicieron el reclamo, la Justicia tanto de primera como segunda instancia sigue pronunciándose en favor del ajuste tanto de los sueldos que determinan la primera jubilación, como de los haberes y de los propios fallos, en especial para el período posterior a la devaluación del peso.
Sin embargo, como el Estado viene apelando todas esas sentencias, la palabra final deberá ser dicha por la Corte Suprema.
Los camaristas declararon inválida una disposición de la ley de Presupuesto de 2004, ejecutada por la Resolución 378/04 del Ministerio de Economía.
Esas normas autorizan al Gobierno a cancelar las deudas previsionales con bonos, reconociendo hasta la fecha de su emisión ( 15-3-04) un ajuste del 8,3%, equivalente a la tasa de caja de ahorro, según los cálculos del especialista Marcelo García Ruiz, en lugar de la tasa marcada por las sentencias.
Los jueces de ambas Salas, en los casos Andrés Parada y Villafranca Gutiérrez, le dieron la razón a los reclamos y así sostuvieron que, hasta su liquidación, las sentencias a favor de los jubilados deben ajustarse por la tasa de interés tal como figura en los fallos que, para ese período, fue del 42,1%.
En consecuencia, dictaminaron que "hasta la efectivización" del fallo, "el cómputo de intereses será efectuado conforme a la obligación primigenia y sólo a partir de la emisión de los nuevos bonos se computarán los previstos en ellos" ( en referencia al ajuste del CER). Y aclararon que esta alternativa "conjuga el interés público general en mantener el cronograma de pagos que posibilitó el reordenamiento de las cuentas fiscales, con el legítimo interés de la parte actora (jubilado) de no ver injustificadamente licuado su crédito".
Así, cada 10.000 pesos de deuda a diciembre de 2001, el ajuste oficial elevó esa deuda a 10.830 pesos, a cancelar con Bocon 4. Mientras para la Justicia el jubilado debería recibir bonos por 14.208 pesos.
El abogado Marcelo García Ruiz considera que los fallos son "de gran importancia" porque el Tribunal sostiene que "no es lícito reducir el importe de la deuda del Estado determinado por sentencia firme ("cosa juzgada") con mecanismos que licúan los derechos adjudicados".
No obstante, García Ruiz sostiene que el período entre la fecha de consolidación de la deuda ( 31-12-2001) y la emisión de los bonos ( 15-3-04) debía aplicarse el CER como se instrumentó con otras deudas del Estado.
Pero,
agrega que "si bien la decisión del Tribunal no sanea
la privación íntegra del CER por ese período
( la inflación asciende al 46,71% contra el 42,08% de la tasa
de las sentencias ) su aproximación por otros caminos jurídicos
descartan formular planteos federales de confiscatoriedad".
Fuente: Ismael Bermudez - Clarín, 29 abril 2006
RESOLUCION 448/2011 DE ANSES
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2011 o continúen en actividad a partir del 1º de setiembre de 2011. Los mismos integran la presente como ANEXO.
Art. 2º — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2011 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de setiembre de 2011, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, los cuales fueron aprobados por el artículo anterior.
Art. 3º — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se devengaron.
Art. 4º — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de setiembre de 2011 es de DIECISEIS CON OCHENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (16,82%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2011.
Art. 5º — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de setiembre de 2011 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29). Dicho haber alcanza también a las prestaciones otorgadas en el marco del Decreto Nº 137/05, cuando el monto total de la prestación, incrementado por la movilidad docente instituida por la Resolución SSS Nº 14/09, no supere el importe del mencionado haber mínimo garantizado conforme lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 (texto según Ley Nº 26.222).
Art. 6º — El haber máximo vigente a partir del mes de setiembre de 2011 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 10.507,90).
Art. 7º — La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, queda establecida en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 498,89) y PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 16.213,72) respectivamente, a partir del período devengado, septiembre de 2011.
Art. 8º — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, aplicable a partir del mes de septiembre de 2011, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 677,62).
Art. 9º — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.
Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Diego L. Bossio.
FALLO DE LA CORTE (beneficia a los de la ley 24241)
ELLIFF Alberto
En un fallo que provocará una avalancha de juicios debido a la expectativa que generará en la clase pasiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) volvió a ponerse del lado de los jubilados, siguiendo el generoso espíritu del caso Badaro.
Pero esta vez, amplió la actualización de haberes de Alberto Elliff, que se encuentra amparado en una norma posterior: la ley 24.241.
El dictamen es de extrema relevancia y marca un punto de inflexión en esta materia. Sucede que, es la primera vez, luego de este importante antecedente, que el Alto Tribunal se expide sobre la movilidad jubilatoria.
La diferencia con la causa Badaro radica en que ésta se aplicó para una ley anterior, la 18.037 (sancionada en 1969) y por lo tanto sólo comprendía a los jubilados que se encontraban amparados bajo esta norma.
Tras esta decisión se amplía el horizonte de la clase pasiva que ahora podrá reclamar ante la Justicia por un haber actualizado.
Vale decir: el caso Badaro, si bien fue aplicado en particular, sirvió para que todos aquellos que se jubilaron hasta 1993 pudieran entablar demandas, invocando este antecedente.
El caso Elliff, que también resolvió la cuestión de una persona, abre una enorme puerta para que todos aquellos que se jubilaron entre 1993 y 2006 también puedan iniciar acciones legales.
Asimismo, lo novedoso de esta sentencia reside en que los jueces del Máximo Tribunal resolvieron que se aplique el Indice de Salarios del INDEC, entre enero de 2002 y diciembre de 2006, para ajustar el haber de este jubilado, y no como lo venía realizando la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que sólo lo hacía hasta el 31 de marzo de 1991.
Además ordenaron al organismo recalcular el haber de inicio de un jubilado aplicando la actualización al valor de los salarios cobrados durante los últimos 10 años de actividad. Esto es importante porque es el promedio de estos años el que se toma en cuenta para calcular la jubilación inicial.
"La Corte responde con este fallo a la pregunta de qué hay que hacer con los jubilados nuevos", planteó el experto en seguridad social, Adrián Tróccoli, del Estudio Sobral-Troccoli.
Esta decisión traerá seguramente más de un dolor de cabeza al Gobierno por los miles y miles de reclamos que aterrizarán en la ANSES y repercutirán en el presupuesto nacional.
Para dar cuenta de esto, basta echar un vistazo a los propios datos brindados por este organismo que, tras el caso Badaro, en 2008, debió pagar 26.000 sentencias por un valor de $2.000 millones, en concepto de actualización de haberes previsionales.
Pero la preocupación no pasa sólo por los gastos que esta causa supondrá, sino por la avalancha de juicios que luego de esta resolución judicial se iniciarán en el fuero de la Seguridad Social. Los números reflejan la gravedad de la situación: entre febrero y mayo estos juzgados recibieron 36.529 demandas, a razón de 400 por día hábil. Hasta mediados de este año se sortearon 9.132 litigios por mes.
Una de las principales razones de este colapso fue la cantidad de reclamos iniciados, a partir del fallo Badaro, en el que la Corte dictaminó, a fines de 2007, que el haber del demandante debía ser actualizado siguiendo el ritmo del alza de salarios entre 2002 y 2006.
"Va a impulsar a los beneficiarios de la Ley 24.241 a presentar nuevas demandas porque hoy están seguros de su derecho a reclamar", adelantó Tróccoli.
Como hasta el año pasado los aumentos jubilatorios fueron otorgados por los gobiernos con discrecionalidad y en forma diferenciada según el tramo de ingresos, aquella premisa no se cumplió para un importante número de pasivos. Eso provocó un retraso del poder adquisitivo de haberes, que en algunos casos llegó a ubicarse en el 40 por ciento.
Esta distorsión no fue corregida por la ley de movilidad ahora vigente. Esta norma dispone ajustes automáticos y periódicos de los haberes en función de un índice, pero rige sólo a partir de marzo último.
El análisis de la causa
El señor Elliff se jubiló en el año 2004, según las disposiciones de la ley 24.241. Para la obtención del beneficio acreditó 35 años de servicios en el ámbito público, dos años en el Poder Judicial y 33 en la AFIP. Sus funciones cesaron en mayo de 2000, por acogimiento a un retiro voluntario (Ley 25.237), tuvo un período de espera de tres años y cumplió con la edad requerida para jubilarse, en enero de 2004.
Elliff inició una demanda en procura de que se vuelva a calcular su haber jubilatorio inicial, se reajuste desde el momento que fue concedido hasta la actualidad y se fije una pauta de corrección en lo sucesivo.
En su presentación ante la Justicia, afirmó que para calcularle la prestación compensatoria y la prestación anual por permanencia, teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años de actividad laboral, se actualizaron parcialmente las devengadas hasta el 31 de marzo de 1991, no así las siguientes.
Para justificar su reclamo, el jubilado aludió a la crisis del año 2002, el quiebre de la convertibilidad y el deterioro de la moneda.
Además sostuvo que, en su caso, podían aplicarse los mismos fundamentos de la mayoría en el caso "Sánchez" (2005).
Éstos sirven para sostener que la no actualización de las remuneraciones por el período posterior al 31-3-91, a los efectos del cálculo que dispone el artículo 24 de la Ley 24.241, importa una reducción en el haber o prestación compensatoria que vulnera el derecho de propiedad y a obtener una jubilación móvil, tal como indican los artículos 17 y 14 bis de la Constitución.
Asimismo, Elliff dijo que el hecho de que el último incremento haya sido otorgado el 11 de abril de 1994 implica un congelamiento y destaca que las leyes de presupuestos generales, a partir de 1995, se aprobaron sin otorgar movilidad a las jubilaciones.
Respecto de la mencionada movilidad, el jubilado invocó el caso "Badaro", en cuanto señaló la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria para lo cual es menester que su cuantía mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores.
En síntesis, lo que Elliff pretendía era el reajuste del haber inicial, desde marzo de 1991 hasta el 15 de enero de 2004, fecha de asignación del beneficio.
Al llegar su reclamo hasta el Máximo Tribunal, en voto unánime, los magistrados resolvieron que las consideraciones efectuadas en el fallo "Badaro" resultan aplicables a esta causa, dado que la situación de quienes obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la Ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la Ley 18.037.
En síntesis, con este fallo se aplica el Indice de Salarios del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) entre enero de 2002 y diciembre de 2006, ya que desde 2007 a la fecha los aumentos que otorgó el Gobierno son correctos en comparación con el índice mencionado.
Para Elsa Rodríguez Romero, directora de Seguridad Social del Colegio de Abogados, esta sentencia torna válida la aplicación de ajustes por inflación para los jubilados comprendidos por la Ley 24.241 hasta la fecha actual y no hasta el 31 de marzo de 1991, como lo hace la ANSES.
En ese sentido la letrada destacó que el fallo marca la pauta para todos los casos que lleguen a la Justicia.
“Acorta los tiempos de los juicios, porque al haber decisión de la Corte, los jueces tanto de 1º instancia como de Cámara la deberán acatar”, enfatizó Rodríguez Romero
fuente: foroactivo.net
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
El máximo tribunal instó al Poder Legislativo a generar mecanismos para actualizar los haberes; fue en un caso de un anciano que gana más de 1000 pesos.
La Corte Suprema de Justicia dispuso hoy que el Congreso genere mecanismos para actualizar los haberes jubilatorios superiores a los 1000 pesos.
El fallo del máximo tribunal se refiere a la situación de un anciano al que, según la sentencia, "la omisión de disponer de un ajuste adecuado [ ] ha llevado a privarlo de un derecho que cuenta con amparo constitucional".
Allí, la Corte establece que el dictado de normas que aseguren la garantía de la Carta Magna "no sólo es un facultad sino también un deber".
"La Constitución impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con la justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas acción positiva", sostuvieron los jueces.
La causa analizó la situación de Adolfo Valentín Badaro, un jubilado que planteó la movilidad de las prestaciones provisionales.
La
Nación, 8 ago 2006
CAMARISTA CUESTIONA EL FALLO DE LA CORTE
En los despachos de la Cámara de la Seguridad Social no cayó del todo bien el fallo de la Corte Suprema.
La razón es que, aunque con criterios distintos, las tres Salas de la Cámara de Seguridad Social emitieron fallos ordenando ajustar los haberes jubilatorios entre un 35% y 45% para el período que va de enero de 2002 a julio de 2005.
Uno de esos fallos, el de Adolfo Valentín Badaro, fue el que llegó a la Corte y motivó el pronuncia miento del Alto Tribunal. Pero en lugar de confirmar o rechazar la sentencia de la Cámara, la Corte difirió su pronunciamiento para darle tiempo al Poder Legislativo a restablecer algún principio de movilidad en las jubilaciones.
El más crítico es el camarista Luis René Herrero, quien le dijo a Clarín que "el fallo dilató la solución del drama de los jubilados sin movilidad", "renunció a fijar una movilidad cierta en base a argumentos insustanciales"y "representa un retroceso para el Estado de Derecho".
Según Herrero, el fallo contradice la propia doctrina de la Corte que, en los casos Sánchez e Itzcovich, aplicó la movilidad. Y también choca "con las propias palabras del Presidente de la Corte, Enrique Petracchi" quien sostuvo, en mayo pasado, que la Justicia no podía paralizarse frente a un Poder Legislativo inoperante "ni ante un poder administrador ausente". Sin embargo, ahora, dice Herrero, la Corte dilata o difiere su pronunciamiento y "convalida implícitamente la constitucionalidad del art.7 ap.2 de la Ley 24.463", llamada de Solidaridad Previsional.
Herrero sostiene que los diversos índices que aplicaron las tres Salas de la Cámara de la Seguridad Social representan el promedio de las remuneraciones de los trabajadores activos. Y eso impide que los haberes de los jubilados superen a los de los activos e "incidan negativamente sobre el gasto público, como le preocupa a la Corte".
Herrero también cuestiona que al dilatar su fallo, la Corte haya obviado "los 11 años de morosidad del Congreso y del valor del tiempo en la vida de las personas de mayor edad".
Ismael Bermúdez, Clarín 11 ago 2006
ENGAÑO JURISPRUDENCIAL
Señor Director:
"Una atenta lectura del fallo dictado en el caso "Badaro" por la excelentísima Corte Suprema referido a los jubilados que perciben un haber superior a 1000 pesos, revela que el alto tribunal ha socorrido, una vez, al poder administrador por medio de una sentencia que pareciera decir lo contrario.
"En primer lugar, por cuanto al impartir una orden a los poderes Legislativo y Ejecutivo para que legislen acerca del sistema de ajuste que debe aplicarse a estos beneficios, no hace más que dilatar en el tiempo la concreción de la solución de los reclamos de los beneficiados que aguardan el reajuste. En segundo lugar, por cuanto dispone que se establezca un esquema posible y razonable que implemente el aludido reajuste despojando, a quienes nos jubilamos ya hace 13 años o más, del 82 por ciento móvil del que ya gozábamos."
José J. Oriani, Abogado
La Nación - Carta de los lectores, 16 sep 2006
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RECIENTE FALLO BADARO
Aspectos salientes
Ayer en la nueva sentencia la Corte estableció:
La Corte, en el primer fallo Badaro, "fue precisa al detallar la omisión legislativa -de subsanar la postergación de haberes de los jubilados-"; por eso el Congreso debía reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos.
Si bien la ley de presupuesto aprobada en diciembre último estableció un aumento para el año en curso, omitió fijar el incremento que se devengó durante los últimos cinco años.
Además, ese aumento hacia el futuro no corrige el achatamiento de las escalas jubilatorias, por lo que la ley de presupuesto no cumplió con las exigencias que había establecido el fallo.
Para el alto tribunal, como en 2007 no finalizó, no se puede determinar de antemano si los aumentos dados desde la ley de presupuesto son suficientes. Pero si está claro que la citada ley no restableció la movilidad.
Cualquier régimen de movilidad de los haberes no puede resultar en una reducción confiscatoria de los ingresos del jubilado. La ley de solidaridad previsional, precisamente, tenía ese problema y establecía un régimen de movilidad desacoplado de la variación salarial. Por eso, ayer, la corte lo declaró inconstitucional.
Según el fallo, el régimen de movilidad debe "asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo". y Agregó: "la reglamentación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional -que es donde se etablece la pauta de movilidad de los haberes- para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamntal debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar"
La Corte recuerda que en numerosos casos señaló que los beneficios jubilatorios, que siempre estuvieron atados a un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción al carácter sustitutivo del haber. Por eso el tribunal fijó la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Indec.
El fallo se limita al caso Badaro, porque la Corte no dicta sentencias de carácter general. Por eso el tribunal indica que el Congreso contribuiría a dar mayor seguridad jurídica y a evitar el incesantre incremento de la litigiosidad si se dicta una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes.
El tribunal valoró que varios decretos de necesidad y urgencia ajustaron a las jubiliaciones más bajas, pero dice que no subsanaron las mermas sufridas por las jubilaciones mayores de $ 1000.
Fuente: Infobaeprofesional, 27 nov 2007
CIRCULO DE JUBILADOS Y PENSIONADAS DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS
¡BIENVENIDO AL MUNDO DE LOS JUBILADOS!
Estimado colega:
Hace algún tiempo superaste la etapa de copiloto. Luego transitaste el sendero sinuoso y, a la vez, brillante de Comandante. Y ahora estás por ingresar en la máxima categoría: la del piloto jubilado.
Sin dejar de ser joven, ya tenés la edad suficiente como para volver la mirada hacia atrás y hacer un balance del camino recorrido. Es también el tiempo que nos permite reflexionar sobre todo lo realizado, los personajes y las circunstancias que fueron llenando cada episodio de tu vida, los imprevistos, los momentos difíciles, los días de alegría y las infinitas situaciones que podrían haber sido distintas y, tal vez, hubieran cambiado el rumbo de tu trayectoria por el mundo.
La vida humana funciona con un combustible que no es eterno: el factor tiempo. Con el paso de los años y la conciencia de que todo tiene un límite y “ nada es para siempre”, creo que no está demás felicitarnos por la maravillosa profesión que elegimos y disfrutamos.
Quizás los éxitos obtenidos no hayan compensado los sacrificios, el esfuerzo, la ansiedad o el desaliento, ni siquiera en lo económico; pero creo que, si tuviéramos la posibilidad de volver a empezar, haríamos lo mismo.
DATOS INTERESANTES
Según las estadísticas, en la Argentina , entre los años 1960 y 1990 la población menor de 25 años creció apenas un 13 %, en tanto que los mayores de 65 aumentó un 89 % y, a su vez, los mayores de 85 un 231 %. Este aumento de la proporción de mayores en la población generó dos problemas significativos: una marcada sobrecarga para la seguridad social y una incertidumbre sobre su futuro.
Es por esto último que jubilarse no es un paso sencillo.
Aunque se haya fantaseado mucho durante los últimos años de la vida profesional, la llegada de ese momento en que las obligaciones desaparecen y una apacible libertad pasa a ocupar la cotidianeidad del sujeto, no es raro que cuando el momento del retiro se aproxima, todo empiece a teñirse de incertidumbre pues, todo cambio importante genera inquietudes. Esa angustia toma diversas formas:
Aparece el temor por la disminución de los ingresos que ya no serán los de antes, y el avance grande o chico de la inflación que, ante la crónica indiferencia de las autoridades y la falta de movilidad adecuada de las prestaciones, tornan dudoso el futuro financiero familiar que poco a poco irá debilitando el anterior estilo de vida y sus comodidades. Esta inseguridad económica suele combinarse con el descenso en la autoestima, naciendo con ello la idea de que el mercado y la sociedad ya no tienen lugar para uno.
El tiempo libre, o tal vez, el ocio, puede parecer excesivo al comienzo y hasta se empieza a sentir una anticipada nostalgia por los horarios, los vuelos, el simulador, ”los recurrent", las rutinas y los espacios de poder que antes manejaba.
De no tener una actividad planificada de antemano el flamante pasivo pasará de haber sido un Piloto respetado a transformarse en una variedad de desocupado. Es un cambio indudablemente abrupto. Por tratarse de personas acostumbradas al trabajo en equipo, a seguir normas, horarios y ciertos privilegios que de pronto desaparecen; existe la íntima sensación de vacuedad y desvalorización, pues, dicen los sociólogos: "Jubilarse, en nuestra cultura, es someterse a integrar los sectores excluidos de los intereses sociales". Pero no siempre es así. Hay quien conoce el secreto que consiste en saber programar sus actividades personales evitando con ello angustias y depresión.
También la relación de familia sufre modificaciones. El tripulante que hasta ahora adoptaba la figura de un visitante que está unos días en casa y parte nuevamente, es ahora una persona que llegó para quedarse y que trata de buscar donde ubicarse. Es el que observa el living como si lo viera por primera vez. Y que a poco comienza a ver que la convivencia con la familia, en el día a día, no es algo tan sencillo estando diariamente en casa. Esto conlleva un esfuerzo de su parte para integrarse a los hábitos familiares y a los pequeños detalles en que, hasta ahora, no participaba.
En esta profesión, el retiro del trabajo no coincide con la desaparición de la capacidad laboral. Los especialistas consideran la jubilación como un punto de inflexión que no debería tomarse como “un triste desalojo de la vida”, sino como un momento para redefinirla. Por esto señalamos que "RETIRARSE DEL TRABAJO NO ES RETIRARSE DE LA VIDA.”
Desde el punto de vista económico no debemos olvidar que, en muchos casos, desde enero de 1994 comenzaron a producirse las llamadas “jubilaciones anticipadas”, ya sea por el cambio de ley o por las propuestas ofrecidas por las empresas para retirarse. Estos nuevos jubilados de entre 50 y 60 años, dejaron la actividad súbitamente, recibiendo un capital que les permitía la posibilidad de invertir en nuevos negocios que, en algunos casos excepcionales ya los venían preparando, y ahora servirían como un modo de dar continuidad a su vida activa hasta el momento en que empezaran a sentir verdaderos deseos de llamarse a sosiego. Pero a otros les generó cierto grado de ansiedad por no saber como invertir ese capital imprevistamente recibido.
Sabido es que tomado con la debida anticipación, puede ser una inmejorable oportunidad para repensar, lo que a uno realmente le gustaría hacer o venía postergando desde tiempo atrás, ahora posible para cuando llegue el momento del último vuelo.
La clave estará en ocupar ese enorme caudal de tiempo disponible. Vale decir, es conveniente y saludable planificar el retiro, mirar hacia adentro y descubrir qué actividad tiene uno ganas de realizar. Lo ideal sería aquella tarea que genere placer y le dé sentido a la vida. Que, si fuera rentada tanto mejor, mejorando con ello la economía siempre amenazada del jubilado. Reflexionar e ir madurándolo antes del último día de trabajo sería ideal. ¡Cuidado con esa inactividad que lo único que hace es acelerar la muerte! La recomendación más simple es: lo único que no hay que hacer, es no hacer nada!
Tras 30 años o más en una empresa aérea, los pilotos desarrollan una actividad que les exige un alto nivel de dedicación y por lo tanto, difícilmente tienen oportunidad para capacitarse en otros campos o desarrollar emprendimientos alternativos, tropezando así con enormes dificultades para generar negocios propios dado que, por lo general, carecen de la preparación técnica y de las aptitudes adecuadas.
Las empresas, hoy en día, no están preparadas para acompañar a su personal en esta transición, más aún, no les interesa. De ahí que no incluyen el retiro en los planes sistémicos o preventivos para la finalización de la carrera de los Pilotos. En realidad están más ocupadas por el día tras día o el índice de ocupación de los vuelos y la incorporación de pilotos jóvenes.
OSPLA
Requisitos para pilotos con jubilación en trámite
Documentación a presentar:
1- Fotocopia de DNI (primera, segunda y tercer hoja) de todo el grupo familiar.
2- Certificado de Matrimonio, Libreta de casamiento o Certificado de convivencia. Sentencia de divorcio en el caso de que lo estuviera.
2.1- En caso de que la esposa o concubina trabaje en Relación de Dependencia o sea Monotribulista, debe UNIFICAR APORTES. (Debe presentarse en nuestras oficinas con la siguiente documentación: Fotocopia de DNI, último recibo de sueldo o últimos 3 pagos de monotributo y completar el formulario de Traspaso de Obra Social de la SSS). En el caso de que no trabaje en relación de dependencia, debe presentar Certificado Negativo de aportes de Anses.
3- Fotocopia de Partida de Nacimiento de los hijos menores de 26 años.
3.1- En el caso de que los hijos tengan entre 21 y 25 años inclusive, deben presentar Certificado de Estudios y Certificado Negativo de aportes de Anses.
4- Fotocopia de Constancia de Numero de CUIE de todo el grupo familiar. (Incluyendo hijos menores)
5- Fotocopia de Constancia de Tramite (ANSES / AFJP) Formulario PS.0.1
6- Fotocopia de la Resolución con el Haber de Alta, liquido retroactivo y fecha de pago.
7- A la percepción del primer haber jubilatorio y/o retroactivo, deberá presentar el recibo de Haberes.
8- Ultimo recibo de jubilación.
Documentación a completar en OSPLA:
1- Formulario ANSES PS.5.5 .
2 - Firma del convenio OSPLA.REQUISITOS PARA INICIAR LA JUBILACIÓN
Para Pilotos de Líneas Aéreas Regulares
Tener 50 años de edad como mínimo y 30 años de servicio, esto último puede ser complementado, computando las horas de vuelo, a razón de un año cada 400 horas de vuelo (Decreto 4257/68).
Personal con función aeronáutica: Certificado extendido por la ANAC, indicando las horas de vuelo, discriminado hasta el 30/06/94 y a partir del 01/07/94.
Lugar donde hacer la gestión: Todas las gestiones deberán ser iniciadas y tramitadas en una UDAI de la ANSES más próxima a su domicilio. O en la ULAT ubicada en la sede de APLA (Lezica 4031), opción válida para los socios de esa organización, donde atiende la Dra. Cecilia Muttis: lunes, martes, jueves y viernes de 13 a 17 hs. Tel.4883-0606.
Nota: hacerlo en la sede central del ANSES no significará mayor celeridad en la gestión, pero sí mayor tiempo de espera para ser atendido.
Otro modo para hacer la gestión es a través del sitio de la ANSES :
Ingresado a la misma en: trabajadores en actividad o en futuros jubilados se pueden consultar los datos personales o solicitar turnos para otorgamientos y/o consultas. Deben seguirse las instrucciones indicadas.
Fecha de jubilación: Será considerada como fecha inicial, a partir de la cuál se tiene derecho a percibir los haberes jubilatorios, la correspondiente al día en que concluyen los trámites de iniciación de la gestión y el ANSES da por aceptada toda la documentación presentada a tal fin. O sea que deberá percibir retroactivos desde esta fecha hasta el momento de la efectiva percepción del primer haber mensual jubilatorio
Por lo tanto quien esté próximo a jubilarse, puede anticiparse presentando toda su documentación ante la ANSES , dejando para el último momento sólo el certificado de Cese y de Servicios.
Se aconseja sacar varias fotocopias (dos como mínimo) de toda la documentación antes de entregarlos en la ANSES ……………………………………………………………………
Una vez iniciado el trámite, deberán presentarse fotocopias de cada uno de los documentos hechos en la ANSeS en la Caja Complementaria para percibir el beneficio de ella.
Documentación Requerida
Certificado de Servicios y Certificado de fecha de Cese de actividades.
Certificado de servicio de todos los trabajos anteriores que haya tenido.
Si en alguno de ellos, la empresa ya no existe, deberá enviar un telegrama a la misma, que servirá al titular como comprobante, aunque el mismo pueda ser o haya sido rechazado.
Certificado de las horas de vuelo rubricadas por el ANAC, edificio Cóndor PB en Av. De los Inmigrantes o en Azopardo y Garay (a partir de octubre de 2011).
Las horas de vuelo deben ser discriminadas desde el inicio hasta 30-06-94 y desde 01-07-94 en adelante, y deberán estar todas foliadas. La última hoja foliada tendrá que ser fotocopiada para ser incorporada en el expediente.
Documentos de identidad (fotocopia de las dos primeras páginas) y el CUIL. Este último se puede obtener en la misma ANSES o en su página web: www.anses.gov.ar
Acta de matrimonio actualizada. (solicitarla en el Registro Civil) o Acta de Conviviente.
Documento de identidad de la esposa y los hijos menores de edad (menores de 18 años)-(fotocopia de las dos primeras páginas) y el CUIL de todos (se consiguen en el ANSES o en su sitio en la web
Certificado de estudios de los hijos menores de 18 años.
Nombre, dirección y sucursal del Banco donde se desee cobrar la jubilación.
Para los que hicieron aportes como Autónomos:
Si pagó alguna moratoria pedir Libre Deuda (esto lo hacen en forma manual).
Si está aportando a autónomos y piensa continuar su actividad, deberá presentar su actividad en el formulario 577/A, libre deuda (si es comercio categoría 297). Recomendamos pedirlo con antelación la historia previsional (SIJIP, ahora SIPA) en la ANSES.
Ex integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad
Quienes hayan prestado servicio en algunas de las fuerzas armadas o de seguridad y no obtuvieron un haber de retiro podrán computar los años de los servicios prestados.
Para quienes se encuentran en ésa situación deberán presentar un certificado que acredite que no perciben ningún haber de retiro expedido por el IAF. Para ello deberán solicitar este documento en las propias oficinas del IAF, sito en Cerrito y Tucumán de la Capital Federal , previendo que ésta gestión tiene una demora aproximada de quince días.
Recomendaciones:
A efectos de evitar sorpresas y situaciones adversas que pudieren complicar el trámite jubilatorio y como consecuencia, demoras en la obtención del beneficio, es recomendable solicitar ante el ANSES con una antelación no menor de un año, el HISTORIAL PREVISIONAL. Para ello deberá concurrir a alguna UDAI, munido del documento de identidad a fin de solicitar el citado historial.
Desde el sitio de la ANSES >"Futuros Jubilados"> "Me quiero jubilar" o bien: >"Jubilación Automática – plan 60 días".
CAJA COMPLEMENTARIA
- Deberá presentarse idéntica documentación que la requerida por la ANSeS (para ello se debe realizar el fotocopiado múltiple de todos los documentos requeridos).
Lezica 4053 - 1er piso
- CABA. De lunes a jueves de 10 a 17 hs